Art.5°. Cuando los majistrados electos principales no estén en la capital de la Union, i no puedan por esto tomar posesión del destino el dia señalado por la ley o si estuvieren en ella en imposibilidad física de trasladarse al lugar en que deben tomarla, darán cuenta de esto al poder ejecutivo, para que este llame, según lo dispuesto en el artículo 2°, el número de majistrados suplentes que deben reemplazarlos. En el caso de que los majistrados suplentes tampoco se encuentren en la capital de la Union, o no puedan, por imposibilidad física, el poder ejecutivo nombrará en interinidad los majistrados suplentes necesarios.
Los majistrados nombrados en este último caso durarán en el destino mientras se presentan los principales u ocupan su lugar los respectivos suplentes.