En ejercicio de la facultad que a la Junta Directiva del Banco de la República le confiere el literal a) del artículo 2º del Decreto 756 de 1951, no podrá la Junta señalar a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y minero, un cupo de redescuento ordinario inferior al doscientos por ciento (200%) del capital y reserva legal de la Caja, ni modificar desfavorablemente las características de las operaciones redescontables en dicho cupo conforme a las regulaciones vigentes en 10 de marzo de 1961.
El Instituto de la Reforma Agraria queda autorizado para poner bajo la administración de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, fondos destinados a otorgar préstamos a los campesinos cobijados por operaciones de colonización, parcelación y concentración parcelaria, y para suscribir acciones de la Caja a efecto de que ésta destine ese aumento de capital y los recursos de redescuento a que él dé Iugar para los créditos a que se refiere este inciso. Esto sin perjuicio de los servicios ordinarios de crédito que, preste la caja en les regiones de colonización, parcelación y concentración parcelaria.
La Caja de Crédito Agrario queda, facultada para elevar su capital a efecto de que pueda realizarse la suscripción de acciones prevista en el inciso anterior, y para Introducir en sus estatutos, con aprobación del Gobierno, las reformas a que dé lugar la aplicación del mismo inciso.