Micelio

Artículo 3.3.8.4.4

Consulta Universal

Decreto 2555 de 2010 · por el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras disposiciones.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Consulta universal. Como alternativa a la realización de asambleas de inversionistas, en el reglamento del fondo de capital privado se podrá establecer que se realizará una consulta escrita a todos los inversionistas del respectivo fondo de capital privado, de conformidad con el siguiente procedimiento

1.

La decisión de adelantar la consulta será informada a la Superintendencia Finan­ciera de Colombia, quien podrá presentar observaciones a la misma.

2.

Se elaborará una consulta, en la cual se debe detallar los temas que serán obje­to de votación, incluyendo la información necesaria para adoptar una decisión consciente e informada.

3.

La Sociedad Administradora de Fondos de Capital Privado deberá enviar el do­cumento contentivo de la consulta a la dirección física o electrónica registrada por cada uno de los inversionistas.

4.

Una vez remitida la consulta, los inversionistas podrán solicitar a la Sociedad Administradora de Fondos de Capital Privado, en un plazo que no exceda de quince (15) días, toda la información que consideren conveniente en relación con el fondo de capital privado. Esta información deberá ser puesta a su dispo­sición a través de los medios más idóneos para tal fin.

5.

Los inversionistas deberán responder a la consulta dirigiendo una comunicación a la dirección de la Sociedad Administradora del respectivo fondo de capital privado o al correo electrónico que la Sociedad Administradora de Fondos de Capital Privado destine para este fin, dentro de los treinta (30) días siguientes a la recepción del documento contentivo de la consulta.

6.

Para que la consulta sea válida se requiere que responda al menos el cincuenta y uno por ciento (51 %) de las participaciones del fondo de capital privado, sin tener en cuenta la participación de la Sociedad Administradora, salvo que el reglamento prevea un porcentaje superior, que no podrá superar el setenta por ciento (70%) de las participaciones.

7.

Las decisiones se tomarán de acuerdo con las mayorías establecidas en el artícu­lo 3.3.8.4.2 del presente decreto.

8.

Para el conteo de votos la Sociedad Administradora de Fondos de Capital Pri­vado deberá documentar el número de comunicaciones recibidas, así como los votos a favor y en contra de la consulta.

9.

La Sociedad Administradora deberá informar a la Superintendencia Finan­ciera de Colombia los resultados de la consulta, allegando para tal fin un escrito detallado de la misma y las decisiones adoptadas, el cual deberá ser suscrito por el representante legal de la Sociedad Administradora o por el gerente del respectivo fondo de capital privado, cuando exista; así como por el revisor fiscal, y

10.

La decisión adoptada por el mecanismo de la consulta deberá ser informada a los inversionistas de conformidad con los mecanismos que el reglamento del fondo de capital privado defina para revelar información.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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