Micelio

Artículo 2

Del Presente Decreto

Decreto 1141 de 1995 · por el cual se reglamenta la metodología de cálculo de la rentabilidad mínima que deberán garantizar las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía a sus afiliados y los períodos aplicables para su verificación.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Artículo transitorio . A junio 30 de 1995, la Superintendencia Bancaria verificará el cumplimiento de la rentabilidad mínima de los fondos de cesantía para el período comprendido entre el 1º de abril de 1995 y dicha fecha; también verificará el cumplimiento de la rentabilidad mínima de los fondos de pensiones para el período comprendido entre el 1º de enero de 1995 y dicha fecha. Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, la rentabilidad mínima obligatoria para los fondos de pensiones y de cesantía será equivalente al 90% del promedio ponderado de las rentabilidades obtenidas por los fondos de pensiones y de cesantía respectivamente, durante los períodos de cálculo definidos en el inciso anterior, con sujeción a lo dispuesto en el

Parágrafo 1

del artículo 2º del presente Decreto. La Superintendencia Bancaria divulgará la rentabilidad mínima obligatoria obtenida conforme a lo dispuesto en este artículo, a más tardar el día 6 de julio de 1995.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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