Art. 13. Llamada la lista, se hubiere por lo menos la tercera parte de los miembros, se procederá a prestar el correspondiente juramento y luego a elegir Presidente, los Vicepresidentes y Secretarios; y hecho esto en ambas Cámaras, el Presidente de la Republica, por si o por medio de uno de sus ministros declarara abiertas las sesiones.
La omisión de esta última formalidad no vicia los actos del Congreso.