Micelio

Artículo 103

Decreto 1480 de 1994 · por el cual se reglamenta el servicio de radiodifusión sonora

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora en Amplitud Modulada (A.M.) que operen en las ciudades cuya población sea mayor o igual a ciento cincuenta mil (150.1)00) habitantes y menor o igual a cuatrocientos mil (400.000) habitantes, deberán pagar por los siguientes conceptos

1.

Por la concesión del servicio de radiodifusión una vez se notifique la adjudicación, o por la prórroga de la misma

a)

Para estaciones en ondas hectométricas de sub-banda preferencial, una suma equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales;

b)

Para estaciones en ondas hectométricas de sub-banda regional, una suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales;

c)

Para estaciones en ondas hectométricas de sub-banda local, una suma equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales;

d)

Para estaciones en ondas decamétricas de banda internacional y tropical una suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales.

2.

Por la utilización de la frecuencia autorizada, deberán cancelar en anualidades anticipadas

a)

Para las estaciones en ondas hectométricas en sub-banda preferencial, una suma equivalente a ocho (8) salarios mínimos legales mensuales;

b)

Para las estaciones en ondas hectométricas de sub-banda regional, una suma equivalente a cinco(5) salarios mínimos legales mensuales;

c)

Para estaciones en ondas hectométricas de sub-banda local, una suma equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales;

d)

Para estaciones de radiodifusión en ondas decamétricas de bandas internacional y tropical, una suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual.

Parágrafo

Los concesionarios de estaciones del servicio de radiodifusión sonora en Amplitud Modulada(A.M.)en ciudades que tengan una población mayor a 400.000 habitantes pagarán una sobretasa sobre el valor total de los derechos por concepto de la concesión otorgada y la frecuencia utilizada, de acuerdo con la siguiente tabla: a) Para ciudades con población mayor a cuatrocientos mil (400.000) habitantes y menor o igual a un millón (1.000.000) de habitantes, una sobretasa equivalente al diez por ciento (10%); b)Para ciudades con población mayor a un millón (1.000.000) de habitantes y menor o igual a dos millones (2.000.000) de habitantes, una sobretasa equivalente al quince por ciento (15%); c) Para ciudades con población mayor a dos millones(2.000.000) de habitantes una sobretasa equivalente al veinticinco por ciento (25%).

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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