Micelio

Artículo 132

Ley 109 de 1922 · De Código Penal

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Se castigará con reclusión de cuatro a veinte meses y con multa de veinte a ciento veinte pesos al que cometiere acto de profanación con el cadáver de una persona o con sus restos, y a quien con un fin injurioso o ilícito sustraiga en todo o en parte los restos mortales de una persona o viole de cualquier manera una sepultura.

Se castigará con prisión por tres a veinte días, y con una multa de cinco a cincuenta pesos, a quien fuera de los casos expresados en el aparte que precede, sustraiga en todo o en parte el cadáver de una persona o lo exhume sin la autorización debida o se apodere de sus restos.

Si el hecho lo comete un funcionario o empleado a cuyo cargo estuvieren en el cementerio o lugar de sepultura, en el cual se hubieren confiado a su custodia el cadáver o los restos, la pena será, en el primer caso, de reclusión por dos meses a dos años, y una multa de diez a doscientos pesos; y en el segundo, de prisión por cinco a cuarenta días.

De los delitos contra la libertad individual.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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