Art. 14. Queda absolutamente prohibido el derribo de todo árbol que produzca algún artículo comercial, tales como el caucho la zarrapia, la gutapercha, el cacao silvestre, la quina, cera de laurel, resina de palma, etc.
El que contraviniere á esta disposición pagará por cada árbol derribado una multa de quinientos pesos ($500), que impondrá la primera autoridad política del lugar, región o Municipio en donde ocurra el hecho. Estas multas ingresarán a los fondos nacionales y las recaudará el empleado que se designe en el Decreto reglamentario de la presente Ley, que dicte el Poder Ejecutivo.