Micelio

Artículo 6

º

Decreto 1547 de 1984 · Por el cual se crea el Fondo Nacional de Calamidades y se dictan normas para su organización y funcionamiento

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º. De la Junta consultora . En la administración de los recursos del fondo Nacional de Calamidades, la sociedad fiduciaria a que se refiere el artículo 3º del presente Decreto contará con una Junta Consultora integrada en la siguiente forma: 1 El Ministro de Gobierno, o como su delegado el Viceministro, quien la presidirá. 2 El Ministro de Hacienda y Crepito Público o su delegado. 3 El Ministro de Salud o su delegado. 4 El Ministro de Obras Públicas y Transporte o su delegado. 5 El Ministro de Agricultura o su delegado. 6 El Superintendente Bancario o su delegado para el área de seguros. 7 El Director de la Defensa Civil. 8 Dos representantes del Presidente de la República, expertos en materia de seguros, los cuales serán de su libre nombramiento y remoción.

Parágrafo 1

Los Ministros que de acuerdo con el presente artículo conforman la Junta Consultora, únicamente podrán delegar el ejercicio de dicha función en los Viceministros, en los Secretarios Generales de los Ministerios y en los Directores en el evento en que los hubiere.

Parágrafo 2

A las sesiones de la Junta Consultora podrán asistir los delegados de autoridades públicas o privadas que a juicio de su Presidente puedan aportar elementos de juicio sobre las materias de que deba ocuparse la Junta en cada sesión.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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