Micelio

Artículo 10

Del Convenio; H) Las Tarifas Que Deben Establecerse De Acuerdo Con El Parágrafo (G) Serán Fijadas A Niveles Razonables Teniendo En Cuenta Todos Los Factores Pertinentes, Inclusive La Explotación Económica, Utilidades, Razonables, Diferencias En Las Características Del Servicio; (Incluso Las De Velocidad Y Comodidad) Y Las Tarifas Cobradas Por Cualesquiera Otras Líneas Aéreas En La Ruta

Decreto 2834 de 1953 · Por el cual se promulga el Convenio entre el Gobierno de Colombia y el Reino Unido para el establecimiento de servicios aéreos entre sus respectivos territorios y más allá de los mismos

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

ANEXO Para los fines de la explotación de los servicios aéreos en las rutas especificadas en las tablas de itinerarios adjuntos a este Anexo, las líneas aéreas designadas de una de las Partes Contratantes disfrutarán en él territorio de la otra Parte Contratante del uso en dichais rutás de los aeropuertos destinados a servicios aéreos internacionales (así como de las facilidades suplementarias), derechos de tránsito, de escalas con fines no comerciales y de escalas para recoger y dejar tráfico internacional de pasajeros, carga y correo, mediante el cumplimiento de los siguientes principios

a)

La capacidad del transporte aéreo que se provea guardará estrecha relación con el tráfico disponible;

b)

Habrá una equitativa e igual oportunidad para las líneas aéreas de las dos Partes Contratantes para operar en las rutas especificadas en los itinerarios. Si la línea o lineas aéreas designadas de una Parte Contratante se encontraran transitoriamente impedidas, por razones que se hallen dentro del control de la otra Parte Contratante, para aprovecharse de esta disposición, las Partes Contratantes estudiarán la situación con el objeto de prestar ayuda a dicha línea o líneas aéreas de modo que puedan aprovecharse debidamente de la oportunidad equitativa e igual de participar en los servicios; c.) Los servicios que preste una línea aérea designada según este Convenio y su Anexo tendrán como objetivo principal proporcionar una capacidad de transporte adecuada a las demandas de tráfico entre la Nación que haya designado la línea aérea y el país de último destino del tráfico; d) El derecho de embarcar y desembarcar en el Tráfico Internacional hacia o desde otros países en un punto o puntos en las rutas especificadas en las tablas de itinerarios adjuntas a este Anexo, se aplicará de acuerdo con los principios generales de un desarrollo ordenado a los cuales ambos Gobiernos suscriben y estará sujeto al principio de que la capacidad deberá éstar relacionada con: I. Las necesidades de tráfico entre el país de origen y los países de destino; II. Las necesidades de explotación de líneas aéreas que, a lo largo de su ruta, cubren el territorio de otros países; III. Las necesidades de tráfico de la región a través de la cual pasa la línea aérea habida cuenta de los servicios locales y regionales; e) Las autoridades de Aeronáutica de las Partes se consultarán entre sí, a solicitud de cualquiera de ellas, a fin de determinar si los principios establecidos arriba son cumplidas por las lineas aéreas designadas por las Partes Contratantes; f) La expresión "cambio de capacidad (Chánge o gauge) significará que la operación, por una línea aérea designada, de uno de los servicios acordados, se hace en tal forma que aquella sección de la ruta más cercana al terminal en el territorio de la Parte Contratante que designe en línea aérea, es afectada por aeronaves de capacidad diferente de aquellas utilizadas en la sección más distante. Una línea aérea designada de una Parte Contratante sólo puede efectuar un cambio de capacidad en un punto situado en territorio de la otra Parte Contratante bajo las siguientes condiciones: I. Que se justifique por razones de economía de explotación; II. Que las aeronaves utilizadas en la sección más distante sean de capacidad inferior a las utilizadas en la sección más próxima; III. Que las aeronaves de capacidad, inferior operen únicamente en conexión con las de capacidad mayor y así se determine en los itinerarios; las primeras llegarán al punto donde haya de efectuarse el cambio a fin de transportar tráfico trasladado de o para trasladar en las aeronaves de capacidad mayor; la capacidad de estas aeronaves será determinada primordialmente con relación a este propósito; IV. Que haya una adecuada cantidad de tráfico a través de los territorios a lo largo de la ruta, y V. Que las disposiciones de los

Parágrafo

s a), b), c) y d) ,de este artículo regulan todos los arreglos que se hagan con relación al cambio de capacidad; g) Las tarifas que se aplicarán para el transporte de pasajeros y carga para las lineas aéreas mencionadas en este Anexo, serán acordades en primera instancia entre sí en consulta con otras líneas que operen en las mismas rutas o en cualquier sección de las mismas. Todas las tarifas, así acordadas estarán sujetas a la aprobación de las Partes Contratantes. En el caso de desacuerdo entre las líneas aéreas, las Partes Contratantes procurarán llegar a un acuerdo entre si. Si las Partes Contratantes no lograren llegar a un acuerdo, el asunto en disputa será sometido a arbitramento, tal como se dispone en el artículo 10 del Convenio; h) Las tarifas que deben establecerse de acuerdo con el

Parágrafo

(g) serán fijadas a niveles razonables teniendo en cuenta todos los factores pertinentes, inclusive la explotación económica, utilidades, razonables, diferencias en las Características del servicio; (incluso las de velocidad y comodidad) y las tarifas cobradas por cualesquiera otras líneas aéreas en la ruta. TABLA DE ITINERARIOS I Rutas que serán explotadas por la linea o lineas aéreas designadas por las autoridades del Reino Unido

1.

Desde Londres vía, si así se desea, Lisboa o Madrid y Las Azores, y de allí, ya sea

a)

Vía antigua y/o Trinidad y Caracas;

b)

Vía Bermudas Nassau y/o Jamaica. Hasta Barranquilla y más allá si así se desea, a Guayaquil, Lima y Santiago de Chile; en ambas direcciones.

2.

Desdé Barbados y/o Trinidad vía Caracas, Curazao y Barranquilla a Panamá y puntos situados más allá de Panamá en una ruta razonablemente directa; en ambas direcciones.

3.

Desde Nassau y/o Jamaica a Barranquilla y aquel punto o puntos situados más allá de Barranquilla que más tarde sean acordados pero que deberán quedar en una ruta razonablemente directa; en ambas direcciones. TABLA DE ITINERARIOS II Rutas que serán explotadas por la linea o lineas aéreas designadas por las autoridades de la República de Colombia. 1. Desde la República de Colombia vía, si así se desea, Jamaica, Bermudas, Las Azores, Lisboa o Madrid, hasta Londres, y desde allí hasta aquel punto o puntos situados en Europa que posteriormente sean acordados y que deberán quedar en una ruta razonablemente directa entre el punto que primero se toque en Europa y el de último destino; en ambas direcciones. 2. Desde la República de Colombia, vía, si así se desea, Jamaica, Bermudas, Las Azores, Lisboa o Madrid, hasta París y desde allí a un punto o puntos situados más allá en Europa (con exclusión del Reino Unido) que queden en una ruta razonablemente directa entre el punto que primero se toque en Europa y el de último destino; en ambas direcciones. 3. Desde la República de Colombia vía, si así se desea, Jamaica, Cuba y puntos situados en los Estados Unidos de América hasta Montreal, Canadá; en ambas direcciones.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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