Micelio

Artículo 17

Garantías Para Refinanciación De Cartera Agropecuaria

Ley 101 de 1993 · Ley General de Desarrollo Agropecuario y Pesquero.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Autorizarse al Fondo Agropecuario de Garantías para convenir con la Caja Agraria y los demás bancos comerciales y las corporaciones financieras el otorgamiento de garantías hasta el 60% de las Cuotas anuales de intereses y capital de los créditos agropecuarios que sean reestructurados por los establecimientos de crédito en los términos del presente artículo.

Los créditos elegibles para este tipo de garantías deberán cumplir las siguientes condiciones

1.

Que se trate de créditos vencidos con anterioridad al 20 de noviembre de 1993 y aún se encuentren en mora, y cuya cuantía no supere los 10 millones de pesos (10.000.000.oo) de capital.

2.

Que sean refinanciados a partir de la vigencia de esta Ley a un plazo total de 10 años, un período de gracia a capital de tres (3) años y una tasa de interés máxima equivalente a la pactada en el crédito objeto de reestructuración.

3.

Que en caso de incumplimiento de la reestructuración, el respectivo establecimiento podrá hacer exigible anticipadamente las demás obligaciones a cargo del deudor.

Estas garantías no podrán respaldar las cuotas de capital e intereses que correspondan a créditos cuyos intereses penales no sean remisionados. El Fondo no podrá exigir garantías al usuario de crédito por esta reestructuración.

Parágrafo 1

o. La prima de garantía que se le paga al Fondo no podrá ser inferior al 3.5% anual sobre las cuotas de interés y capital que se vencen en cada año. En el caso de pequeño agricultores, estas cuotas no pueden ser inferiores al 1.5% anual. Podrán establecerse primas adicionales para las entidades que presenten mayor siniestralidad.

Parágrafo 2

o. En todo caso las garantías no se harán efectivas sino hasta que se inicie el cobro judicial de las obligaciones.

La porción de la cartera reestructurada garantizada por el Fondo será objeto de un tratamiento contable especial para facilitar el acceso a nuevos créditos por los usuarios que reestructuren sus deudas.

Parágrafo 3

o. Los beneficios de este artículo serán aplicables a los créditos de producción otorgados con recursos del Fondo Nacional del Café.

Parágrafo 4

o. Prorrógase hasta el 30 de junio de 1994 el plazo consagrado en el numeral 4 del artículo tercero de la Ley 34 de 1993 , para que puedan acogerse a los beneficios de la citada Ley aquellos productores que no califiquen dentro de las condiciones del presente artículo, y que tuvieren obligaciones contraídas entre el 15 de septiembre de 1992 y el 1o. de septiembre de 1993. A partir del 1o. de febrero de 1994, estos beneficios sólo se otorgarán si las correspondientes solicitudes de refinanciación se presentan ante las entidades financieras antes del vencimiento del respectivo crédito.

Parágrafo 5

o. Para efectos de lo establecido en este artículo, el Presidente de FINAGRO, entidad administradora del Fondo Agropecuario de Garantías, FAG, podrá delegar en otros empleados de FINAGRO la función de expedición de los Certificados de Garantía del FAG. Igualmente, FINAGRO podrá contratar con terceros la ejecución integral de las funciones derivadas de las disposiciones contenidas en este artículo.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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