Transferencia del predio restituido. La UAEGRTD solicitará a la autoridad judicial competente la transferencia del predio en proceso de restitución, únicamente cuando en sentencia debidamente ejecutoriada se ordene la entrega definitiva del inmueble que había sido entregado en provisionalidad al beneficiario de que trata el numeral 1 del artículo 2.14.6.10.3 de este decreto. La solicitud de transferencia se hará en favor de la entidad que haya entregado en provisionalidad el inmueble, en virtud de los artículos 2.14.6.10.11 y 2.14.6.10.12 del presente decreto. El Juez y/o Magistrado Especializado en Restitución de Tierras tendrá la discrecionalidad de conceder la transferencia solicitada, conforme a las competencias y atribuciones que le confiere la ley. De proferirse sentencia favorable de restitución, y en caso de que el Juez y/o Magistrado Especializado en Restitución de Tierras acceda a lo dispuesto en el inciso anterior, la UAEGRTD solicitará al operador judicial el levantamiento de la medida prevista en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, previa verificación de la adjudicación y/o entrega definitiva del predio objeto de este programa, y de su inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectiva, para efectos de su transferencia al Fondo de la UAEGRTD o al Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, según sea el caso.Parágrafo. En el evento que la sentencia de restitución sea desfavorable al aspirante y no se haya emitido la resolución de adjudicación por parte de la ANT, esta entidad continuará con el correspondiente trámite administrativo para la entrega definitiva del bien inmueble, siempre que la decisión negativa del Juez y/o Magistrado de Restitución de Tierras no afecte el cumplimiento de los requisitos del aspirante sujeto de ordenamiento social de la propiedad rural, conforme a los términos de los artículos 4° y 5° del Decreto Ley 902 de 2017.
TEXTO CORRESPONDIENTE A