Micelio

Artículo 19

Bienes Prohibidos, Suspendidos O Restringidos

Decreto 971 de 1993 · por el cual se modifica parcialmente el régimen de Zonas Francas y se dictan otras disposiciones.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Bienes prohibidos, suspendidos o restringidos. No se podrán introducir a las Zonas Francas Industriales bienes cuya exportación esté prohibida, suspendida o restringida. Tampoco se podrán introducir armas, explosivos y animales. Se exceptúan de la prohibición anterior las armas deportivas y las de dotación especial, utilizadas por los cuerpos de seguridad, de defensa, policía, las fuerzas armadas, los funcionarios del Resguardo de Aduanas, y de los vigilantes de las instalaciones localizadas dentro de las áreas de las Zonas Francas. Estos últimos requieren autorización de la autoridad competente. La prohibición para la introducción de animales se exceptúa cuando se hace para fines científicos, para la formación de un zoológico o centro de recreación administrado por los usuarios de la Zona.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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