Art. 73. Cuando por alguna circunstancia no concurriere á la visita de cárcel el Magistrado á quien corresponda presidirla, según el Artículo 114 de la Ley 57 de 1887 , presidirá esta diligencia uno de los Jueces Superiores, por su orden, ó uno de los Jueces de Cicuito en lo criminal, con el empleado del Tribunal que haga de Secretario.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.