Los fondos, en caso de emergencia, podrán liquidar los certificados distribuyendo entre los tenedores Ios valores que constituyen la cartera, y la reserva, en proporción al número de unidades de inversión de cada tenedor. En caso de que un fondo no haga distribución alguna de rendimientos a los tenedores de los certificados durante un lapso continuo de dos (2) años, la Sociedad Administradora deberá ofrecer a los tenedores de los certificados la liquidación de los mismos, ya sea en efectivo o en especie. La liquidación se practicará por la misma sociedad administradora; pero si un grupo de tenedores que posea no menos del treinta por ciento (30%) de las unidades de inversión del fondo así lo solicitare, la liquidación será practicada por el Superintendente Bancario. Los fondos deberán mantener una reserva líquida en efectivo, o en papeles de primera clase, o cuyos vencimientos no excedan de sesenta (60) días. Los fondos deberán publicar balance por lo menos cada tres (3) meses.
Decreto 2368 de 1960 →Vigente
Artículo 10
Decreto 2368 de 1960 · Sobre Sociedades Administradoras de Inversión
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.