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Artículo 14

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Decreto 663 de 1993 · por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y numeración

1 sentencia lo revisó
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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

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1.

Porcentaje obligatorio. Las corporaciones financieras deberán mantener inversiones de capital en proporción no inferior al ochenta por ciento (80%) de su capital pagado y reserva legal. Cualquier aumento en esos renglones patrimoniales que se produzca deberá invertirse en la siguiente forma

a)

Treinta por ciento (30%) mínimo dentro del año siguiente contado a partir de la fecha en que se produzca el referido incremento, y

b)

Treinta por ciento (30%) adicional en el segundo año y veinte por ciento (20%) en el tercer año; para la verificación del cumplimiento de los porcentajes antedichos se tendrán en cuenta las inversiones efectuadas en el período o períodos anteriores en exceso de los mínimos requeridos conforme a lo previsto en el presente numeral.

2.

Representación de las inversiones de capital. Las inversiones que conforme al numeral anterior deban realizar una corporación financiera deberán estar representadas como mínimo en un cincuenta por ciento (50%) en acciones, bonos obligatoriamente convertibles en acciones, cuotas o partes de interés social de mercado primario o de empresas oficiales para participar en su privatización, o de empresas en las que instituciones financieras oficializadas o nacionalizadas posean cuando menos la mayoría absoluta del capital en forma individual o conjunta. Este porcentaje deberá cumplirse en relación con las inversiones efectuadas durante cada semestre calendario, con base en el promedio mensual que registren dichas inversiones en el período examinado, y se verificará por parte de la Superintendencia Bancaria al cierre del semestre respectivo.

3.

Inversiones computables. Las inversiones de capital, que conforme al presente artículo realicen las corporaciones financieras, estarán representadas en bonos obligatoriamente convertibles en acciones, acciones, cuotas o partes de interés social, las cuales se computarán por su costo de adquisición. No obstante, dejarán de computarse para el cumplimiento del requerido de inversiones de capital los bonos obligatoriamente convertibles en acciones y las acciones provenientes de un mismo emisor, así como las cuotas o partes de interés social correspondientes a aportes a una misma sociedad, cuando la inversión o inversiones efectuadas se hayan mantenido por un período continuo o discontinuo de diez (10) años. En todo caso, toda inversión de capital que al momento de entrar en vigencia el Decreto 1763 de 1992 se haya mantenido por un período continuo o discontinuo mayor de cinco (5) años podrá computarse por un período de cinco (5) años adicionales. Cuando las inversiones se realicen para crear una nueva empresa, se computarán por el doble de su valor hasta por un período de cinco (5) años. Para estos efectos, se entiende como nueva empresa, la sociedad cuya constitución se haya efectuado dentro de los dos (2) años anteriores.

4.

Corporaciones financieras exceptuadas del deber de mantener inversiones de capital obligatorias. Se exceptúan de las disposiciones contenidas en los numerales precedentes las corporaciones financieras de creación legal en las cuales la Nación, las entidades territoriales o sus entidades descentralizadas posean una participación igual o superior al cincuenta por ciento (50%) del capital social.

5.

Cómputo de las operaciones de Underwriting. Las operaciones de underwriting en firme que efectúe una corporación financiera se computarán para efecto de las inversiones de capital a que se refiere este artículo.

6.

Plazo de ajuste. Aquellas corporaciones financieras que al 7 de julio de 1992 se encontraban exceptuadas de la realización obligatoria de inversiones de capital, dispondrán de un término máximo de dos (2) años para acreditar el nivel de inversiones exigido respecto del capital pagado y reserva legal que registren a la misma fecha; cualquier aumento que en adelante presenten los mencionados rubros implicará la obligación de efectuar inversiones de capital en la forma y términos indicados en este artículo. Del mismo plazo dispondrán las corporaciones financieras de creación legal en las cuales con posterioridad a la fecha anteriormente citada se disminuya la participación de la Nación, las entidades territoriales o sus entidades descentralizadas a menos del cincuenta por ciento (50%), caso en el cual el término se contará desde la fecha en que se produjo la reducción.

7.

Sanciones. La Superintendencia Bancaria impondrá a las corporaciones financieras que presenten defectos en las inversiones de capital una multa equivalente al uno por ciento (1%) del valor del defecto, la cual se continuará liquidando en forma mensual durante los primeros seis meses, mientras el mismo persista. Si el incumplimiento del requerido de inversión se prolonga por más de seis (6) meses la multa mensual antes señalada se incrementará al dos por ciento (2%) sobre el valor del defecto.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

  1. 2000
    C-1370/00ConstitucionalidadINHIBITORIO
1 pronunciamiento · fuente: parte resolutiva de cada sentencia
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