°. Modifíquese el artículo 2.11.7.2.1 del Decreto 1068 de 2015, el cual quedará así: “ Artículo 2.11.7.2.1. Monto exigido . Las entidades de que trata el presente título deberán mantener permanentemente un monto equivalente a por lo menos el diez por ciento (10%) de los depósitos en las siguientes entidades
Establecimientos de crédito vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia. Para el efecto, los recursos se deberán mantener en cuentas de ahorro, cuentas corrientes, certificados de depósito a término, certificados de ahorro a término o bonos ordinarios, emitidos por la entidad.
En fondos de inversión colectiva administrados por sociedades fiduciarias o sociedades comisionistas de bolsa vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia. Estos fondos deben corresponder exclusivamente a fondos de inversión colectiva del mercado monetario o fondos de inversión colectiva abiertos sin pacto de permanencia cuya política de inversión y/o composición se asimilen a los fondos de inversión colectiva del mercado monetario. En ambos casos los recursos deben mantenerse en instrumentos o títulos de máxima liquidez y seguridad. El monto del fondo se establecerá tomando para el efecto, el saldo de depósitos registrado en los estados financieros del período objeto de reporte, verificados por el revisor fiscal.
Respecto de los ahorros permanentes, el monto mínimo a mantener como fondo de liquidez será el dos por ciento (2%) del saldo de estos depósitos, siempre y cuando los estatutos de la entidad establezcan que los mismos pueden ser retirados únicamente al momento de la desvinculación definitiva del asociado. Si los estatutos establecen que los ahorros permanentes pueden ser retirados en forma parcial, el monto mínimo a mantener en el fondo de liquidez por este concepto será del diez por ciento (10%).
La Superintendencia de la Economía Solidaria podrá establecer límites individuales para los diferentes instrumentos previstos en los numerales 1 y 2 del presente artículo”.