Micelio

Artículo 8

Ley 19 de 1927 · Sobre división de resguardos de indígenas

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Al practicarse la división de las tierras de un resguardo se demarcaran las hectáreas necesarias para el área de la población si no estuviesen ya segregadas y se destinaran lotes de cabida suficiente para instrucción pública, beneficencia, mercado, carnicerías y demás oficios públicos.

Parágrafo

En los sitios que la comisión halle apropiados destinara áreas suficientes para la fundación de nuevas poblaciones.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Ley 19 de 1927