Para cerciorarse de que los buques reúnen las condiciones que se requieren para su nacionalización, el Administrador de la Aduana exigirá el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1º Recibirá declaración jurada sobre todas y cada una de las circunstancias referidas al dueño o a uno de los dueños o al Capitán del buque, y en caso de que el interesado sea empleado público de los que tienen derecho a dar su testimonio por medio de una certificación jurada, exigirá ésta;
2º Si el buque ha sido apresado en guerra, se producirá copia auténtica de la sentencia por la que se le condenó como buena presa;
3º Si el Capitán o Sobrecargo o consignatario del buque hiciere la venta de él en el puerto en que se tratare de verificar la nacionalización, producirá el poder legal que para ello tenga el dueño de dicho buque, cuyo instrumento se insertará íntegramente en la escritura de venta o de enajenación;
4º Hará el Administrador de la Aduana, o el Jefe del Resguardo, o Capitán del puerto, y por comisión del primero un perito en caso de no serlo este empleado, el arqueo del buque según se previene en el artículo 192; y examinará si éste se halla en disposición de servir sin peligro.