Micelio

Artículo 173

Ley 85 de 1915 · Sobre régimen de las Aduanas de la República

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Para cerciorarse de que los buques reúnen las condiciones que se requieren para su nacionalización, el Administrador de la Aduana exigirá el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1º Recibirá declaración jurada sobre todas y cada una de las circunstancias referidas al dueño o a uno de los dueños o al Capitán del buque, y en caso de que el interesado sea empleado público de los que tienen derecho a dar su testimonio por medio de una certificación jurada, exigirá ésta;

2º Si el buque ha sido apresado en guerra, se producirá copia auténtica de la sentencia por la que se le condenó como buena presa;

3º Si el Capitán o Sobrecargo o consignatario del buque hiciere la venta de él en el puerto en que se tratare de verificar la nacionalización, producirá el poder legal que para ello tenga el dueño de dicho buque, cuyo instrumento se insertará íntegramente en la escritura de venta o de enajenación;

4º Hará el Administrador de la Aduana, o el Jefe del Resguardo, o Capitán del puerto, y por comisión del primero un perito en caso de no serlo este empleado, el arqueo del buque según se previene en el artículo 192; y examinará si éste se halla en disposición de servir sin peligro.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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