Art. 2.° La expresada pensión se pagará a la señorita Gabriela Caicedo, como hija y nieta de servidores, próceres y mártires de la Independencia, en los términos que establece el número 1.° del parágrafo 1.° de la ley 14 de 31 de Mayo de 1882, es decir, inmediatamente y en dinero sonante.
Ley 47 de 1884 →Vigente
Artículo 2
Poder Ejecutivo Nacional-Bogotá, Septiembre
Ley 47 de 1884 · Por la cual se trasmite una pensión a la señorita Gabriela Caicedo
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.