Micelio

Artículo 8

Ley 43 de 1975 · por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías; se redistribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Para atender a los gastos de funcionamiento (personal) a que se hace referencia, como a la construcción, terminación, reparación y dotación, programaciones educativas y demás aspectos similares, de los planteles relacionados en esta Ley, redistribúyese la participación en el Impuesto a las Ventas de que tratan las Leyes 33 de 1968, 46 de 1971 y 22 de 1973, a partir del 1º. de octubre de 1975 y hasta el 31 de diciembre de 1980, en la siguiente forma:

a)

El 4.92% para los citados gastos de educación, que la Nación girará directamente al Ministerio de Educación;

b)

El 3% para los Departamentos, con destino a las Cajas de Previsión Seccionales o para los presupuestos de éstos cuando atiendan directamente el pago de las prestaciones;

c)

El 22.08% para los Municipios, que será girado por la Nación directamente a ellos, por mensualidades.

Parágrafo 1

De los giros que deba hacer la Nación, por concepto de participación en el Impuesto a las Ventas a los Municipios que sean capitales de Departamento y al Distrito Especial de Bogotá, transferirá directamente el 50% al Ministerio de Educación para los fines de que trata la presente Ley.

Parágrafo 2

El producto de la participación en el Impuesto a las Ventas de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1975, que se asigna por la presente Ley al Ministerio de Educación, se destinará a la financiación de la instrucción pública, en todos los niveles.

Parágrafo 3

A partir del 1º. de enero de 1981, la participación en el Impuestos a las Ventas se distribuirá en la siguiente forma: 3% para los departamentos, con destino a las Cajas de Previsión Seccionales o para los presupuestos de éstos cuando atiendan directamente el pago de las prestaciones, y 27% para los municipios, que será girado por la Nación directamente a ellos, por mensualidades.

Parágrafo 4

Para la liquidación de la distribución del 30% de la participación en el Impuesto a las Ventas, la Nación seguirá procediendo así: el 70% en proporción a los habitantes de los departamentos y el Distrito Especial de Bogotá, de acuerdo con el último censo de población elaborado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) legalmente aprobado y el 30%, entre estas mismas entidades por partes iguales.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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