Art. 60. Cuando a virtud de lo estatuido en el Código de Comercio se decrete el estado que quiebra de un comerciante, el Juez que ello decrete declarará en el mismo autoformado juicio de concurso de acreedores á los bienes del quebrando y le hará la prevención de que presente las dos memoradas relaciones juradas y que cumpla lo estatuido en el artículo 138 y siguientes del Código de Comercio.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.