Elección de miembros de la Junta de Vigilancia o Comité de Control Social. Con sujeción a lo previsto en los artículos 39 de la Ley 79 de 1988 y 42 del Decreto-ley 1481 de 1989, para la postulación de candidatos como miembros de la Junta de Vigilancia o Comité de Control Social, las organizaciones requerirán que los aspirantes cuenten como mínimo con los siguientes requisitos:
Contar con calidades idóneas para la función de control social y para actuar en representación de todos los asociados.
Contar con capacidades y aptitudes personales, conocimiento, integridad ética y destrezas idóneas para actuar como miembros.
No haber sido sancionado disciplinaria o administrativamente, o anteriormente removido del cargo de gerente, o miembro del Consejo de Administración o Junta Directiva de una organización de economía solidaria, exclusivamente por hechos atribuibles al candidato a miembro de Junta de Vigilancia o Comité de Control Social y con ocasión del ordenamiento de medidas de intervención.
Será requisito de postulación la manifestación expresa del candidato de conocer las funciones, los deberes y las prohibiciones establecidos en la normatividad vigente y los estatutos para la Junta de Vigilancia o Comité de Control Social. Las organizaciones establecerán y formalizarán la forma en que se realizará esta manifestación expresa.
Las organizaciones fijarán el nivel de los requisitos previstos en los numerales 1 y 2 del presente artículo, considerando sus características y la complejidad de sus operaciones. En todo caso, deberán propender por la formación y capacitación de todos sus asociados, especialmente en relación con estos requisitos.
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