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Artículo 6

Ley 81 de 1931 · LEY 81 DE 1931, 20/06/1931, Relativa al impuesto sobre la renta

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Todo banco, sección fiduciaria de un banco, sociedad anónima y entidad gubernamental en Colombia, que pague o acredite en cuenta de cualquier persona natural o jurídica residente en Colombia, o a un agente o representante en Colombia de cualquier persona natural o jurídica no residente en el país, intereses sobre bonos internos u otros títulos de deuda interna de la República de Colombia, o de la de Departamentos, Municipios u otras entidades gubernamentales del país, o sobre cédulas hipotecarias, u otros títulos de deuda interna, deducirá y retendrá de cada uno de tales pagos la cantidad que corresponda según las tasas fijadas en el artículo 3o. de esta Ley. Quedan exceptuados de esta disposición los pagos de intereses que se hagan sobre cédulas del Banco Agrícola Hipotecario, las que se eximen de impuesto sobre la renta.

2º Los bancos, secciones fiduciarias de banco, sociedades anónimas y entidades gubernamentales que hagan la deducción y retención ordenadas en este artículo, rendirán a más tardar el día cinco de cada mes, un informe al Administrador de Rentas Nacionales del departamento donde residan o tengan sus negocios, que indique, cuando les sean conocidos, los nombres y direcciones de las personas o entidades a quienes hayan hecho pagos por intereses durante el mes inmediatamente anterior y que exprese las cuantías de tales pagos y el monto de lo deducido a cada una de las personas o entidades relacionadas; y, al mismo tiempo, entregarán al recaudador más cercano las sumas retenidas durante dicho mes, de acuerdo con el informe rendido al respectivo Administrador.

3º De igual manera las entidades mencionadas rendirán, a más tardar el día cinco de cada mes, un informe detallado al Administrador de Rentas Nacionales del Departamento donde residan o tengan sus negocios, que indique claramente los nombres y direcciones de las personas o entidades a quienes hayan hecho pagos por intereses durante el mes inmediatamente anterior, sobre depósitos a término, en cuentas corrientes o en cajas de ahorros y que exprese la cuantía de cada uno de tales pagos.

4º Cuando así lo soliciten los contribuyentes del impuesto, los bancos, secciones fiduciarias de bancos, sociedades anónimas y entidades gubernamentales que, de acuerdo con este artículo, están obligados a hacer la deducción y retención dichas, darán a las personas a quienes se les hayan hecho éstas, certificados que indiquen la cuantía de los intereses de la cual se dedujo el impuesto, en cada caso, y también el monto de lo deducido. Las personas o entidades que reciban tales certificados podrán incluir en la declaración de la renta bruta que hagan por el año gravable, la renta consistente en tales intereses, con inclusión de lo deducido; presentando dichos certificados con la declaración, lo retenido, cualquiera que sea su monto, se les reconocerá en el pago del total del impuesto sobre su renta, la que se liquidará incluyendo la suma de intereses sobre la cual se le haya hecho tal retención en el año gravable, y tal como la renta se haya fijado por el respectivo Administrador, de acuerdo con el artículo 12.

Si lo retenido de acuerdo con este artículo, tal como lo acrediten los certificados, excede al monto del impuesto computado sobre la renta total del contribuyente, oficialmente determinada, el caso se someterá a la decisión del Director General de Rentas Nacionales, quien, a más tarde el día primero de septiembre del año en el cual se hayan presentado los certificados, informará al contralor General respecto del monto de la diferencia entre el impuesto retenido y el impuesto computado sobre la cuantía de la renta total del contribuyente, a quien se devolverá esta diferencia. El Director General de Rentas no autorizará ninguna devolución que deba hacerse de acuerdo con este artículo, si los certificados antes mencionados relativos a los impuestos retenidos no han sido presentados por el contribuyente al tiempo de hacer su declaración de renta.

5º Por el servicio requerido por este artículo de parte de los bancos, secciones fiduciarias de bancos y sociedades anónimas se les concede una remuneración equivalente al uno por ciento de la cuantía retenida. Esas remuneraciones las retendrán los bancos, secciones fiduciarias y sociedades anónimas al tiempo de entregar a los recaudadores las sumas antedichas.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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