º Los representantes de las Organizaciones Campesinas y de las Cooperativas del Sector Agropecuario ante el Comité Consultivo Nacional deben ser miembros activos de cualquier Asociación o Cooperativa Agraria debidamente reconocida. Los miembros del Comité Consultivo Nacional que no participen en representación de entidades oficiales están impedidos para ser integrantes de los Comités Consultivos Regionales, mientras desempeñen tales funciones.
Decreto 960 de 1988 →Vigente
Artículo 8
º Los Representantes De Las Organizaciones Campesinas Y De Las Cooperativas Del Sector Agropecuario Ante El Comité Consultivo Nacional Deben Ser Miembros Activos De Cualquier Asociación O Cooperativa Agraria Debidamente Reconocida
Decreto 960 de 1988 · Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 8º de la ley 135 de 1961, en lo relativo con el funcionamiento de los comités técnico de coordinación Gubernamental y Consultivo Nacional, y la elección de algunos dignatarios ante la Junta Directiva del Incora.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.