El contratista pagará anualmente y por anticipado, durante el período de exploración, un canon superficiario de diez centavos ($ 0-10) por cada hectárea de los terrenos nacionales contratados, durante los dos (2) primeros años; de veinte centavos ($ 0-20), por hectárea, durante el tercer año; de treinta centavos ($ 0-30), durante el cuarto año; de cuarenta centavos ($ 0-40), durante el quinto año, y de cincuenta centavos ($ 0-50), durante el sexto año. Si se trata de exploraciones en los terrenos señalados por el inciso 2 del artículo 17, el canon superficiario del sexto año en adelante será de cincuenta centavos ($ 0-50).
Se entiende que la superficie encerrada dentro de los límites de un contrato de exploración y explotación, podrá ser objetó de las aplicaciones que contemplan las leyes sobre baldíos, en cuanto no se estorbe el ejercicio de las servidumbres establecidas en favor de la industria del petróleo, de que trata el artículo 7º de esta ley; y que respecto a cultivadores o colonos establecidos con anterioridad al contrato o a la apertura de los pozos, el contratista deberá pagarles previamente en caso de que ocupe sus mejoras parcialmente para el ejercicio de tales servidumbres, la indemnización de que trata el Código de Minas vigente. Si la ocupación es total, se aplicará lo dispuesto en el artículo 3º de esta ley.
El Gobierno, en cada caso, de acuerdo con las necesidades de la industria del petróleo, determinará con el contratista el área que no podrá ser ocupada sino con permiso de este último, pero en ningún caso se ocupará sin el consentimiento del contratista un área de quinientos (500) metros de radio al rededor de los pozos e instalaciones.
El canon superficiario se exigirá, y deberá ser pagado por el contratista, aunque durante el período de la exploración el Gobierno llegue a adjudicar a distinta persona las superficies baldías comprendidas en el contrato de exploración y explotación y que originan el canon a que se refiere este artículo.