Derogado
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 11. Cierre de Fronteras. Cerrar los pasos, terrestres y fluviales de frontera con la República de Panamá, República de Ecuador, República del Perú, República Federativa de Brasil y República Bolivariana de Venezuela, a partir de las cero horas (00:00 a. m.), del 1° de marzo de 2021, hasta las cero horas (00:00 a. m.), del día 1° de junio de 2021.
Se exceptúan del cierre de frontera, las siguientes actividades:
Emergencia humanitaria.
El transporte de carga y mercancía.
Caso fortuito o fuerza mayor.
La salida del territorio nacional de ciudadanos extranjeros de manera coordinada por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, con las autoridades distritales y municipales competentes.
Quienes desarrollen las excepciones establecidas en el presente artículo deberán cumplir con los protocolos de bioseguridad que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social para el control del Coronavirus COVID-19 y deberán atender las instrucciones que, para evitar su propagación; adopten o expidan los diferentes ministerios y entidades del orden nacional y territorial.
El Ministerio del Interior, previo concepto favorable del Ministerio de Salud y Protección Social, y en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, podrá levantar el cierre de los pasos terrestres y fluviales de frontera de que trata este artículo.
TEXTO CORRESPONDIENTE A