ARTICULO 12
Exequátur.
1.
El jefe de oficina consular será admitido al ejercicio de sus funciones por una autorización del Estado receptor llamada exequátur, cualquiera que sea la forma de esa autorización.
2.
El Estado que se niegue a otorgar el exequátur no estará obligado a comunicar al Estado que envía los motivos de esa negativa.
3.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13 y 15, el jefe de oficina consular no podrá iniciar sus funciones antes de haber recibido el exequátur.