Micelio

Artículo 2

Decreto 2049 de 2001 · por medio del cual se establecen las condiciones y límites a los que deben sujetarse las inversiones de los Fondos de Cesantía.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º . Inversiones admisibles . Los recursos de los fondos de cesantía se podrán invertir en los activos que se señalan a continuación

1.

Títulos de deuda pública. 1.1. Títulos de deuda pública interna y externa, emitidos o garantizados por la Nación. 1.2. Otros títulos de deuda pública emitidos por entidades estatales de conformidad con la Ley 80 de 1993, el Decreto 2681 de 1993 o las normas que los modifiquen o adicionen, sin garantía de la Nación.

2.

Títulos emitidos, avalados o garantizados por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafin, y por el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, Fogacoop.

3.

Títulos emitidos por el Banco de la República.

4.

Bonos y títulos hipotecarios, Ley 546 de 1999, y otros títulos de contenido crediticio derivados de procesos de titularización de cartera hipotecaria.

5.

Títulos derivados de procesos de titularización cuyos activos subyacentes sean distintos a cartera hipotecaria. Cuando el activo subyacente se encuentre previsto como inversión admisible, la inversión originada en los activos producto del proceso de titularización computará, no sólo para el límite previsto para las titularizaciones, sino también, en la proporción que le corresponda al fondo de cesantía, para los límites globales e individuales aplicables al subyacente respectivo. En todo caso, los títulos derivados de procesos de titularización de que tratan este numeral y el numeral 4 del presente artículo deben haber sido emitidos en desarrollo de procesos de titularización autorizados por la Superintendencia de Valores.

6.

Títulos de renta fija emitidos, avalados, aceptados o garantizados por instituciones vigiladas por la Superintendencia Bancaria, incluidos los bonos obligatoria u opcionalmente convertibles en acciones. 6.1. Descuentos de actas de contratos estatales, siempre y cuando el cumplimiento de las obligaciones de la entidad estatal se encuentre garantizado por un establecimiento de crédito o una entidad aseguradora. En este caso, la garantía otorgada por la entidad financiera computará dentro del límite individual respectivo, por el 100% de su valor. 6.2. Descuentos de cartera, siempre y cuando el cumplimiento de las obligaciones correspondientes se encuentre garantizado por un establecimiento de crédito o una entidad aseguradora. En este caso, la garantía otorgada por la entidad financiera computará dentro del límite individual respectivo por el 100% de su valor. 6.3. Otros títulos de renta fija.

7.

Títulos de renta fija emitidos por entidades no vigiladas por la Superintendencia Bancaria, incluidos los bonos obligatoria u opcionalmente convertibles en acciones. Dentro de esta categoría deben entenderse los títulos no avalados, aceptados o garantizados por instituciones vigiladas por dicha Superintendencia, la Nación, gobiernos extranjeros, bancos centrales extranjeros u organismos multilaterales de crédito.

8.

Títulos de renta variable. 8.1. Acciones con alta y media liquidez bursátil y acciones provenientes de procesos de privatización o con ocasión de la capitalización de entidades donde el Estado tenga participación. 8.2. Acciones con baja y mínima liquidez bursátil. 8.3. Participaciones en Fondos comunes ordinarios, Fondos de valores y Fondos comunes especiales, distintos de aquellos destinados a realizar inversiones en activos financieros del exterior, administrados por sociedades fiduciarias o comisionistas de bolsa, según corresponda. Para determinar la liquidez bursátil a la que se refieren los subnumerales 8.1 y 8.2 del presente artículo se tendrán en cuenta las categorías definidas para el efecto, de acuerdo con el índice correspondiente publicado mensualmente por la Superintendencia de Valores (IBA).

9.

Depósitos a la vista en establecimientos de crédito.

10.

Operaciones de reporto activas. 10.1. Operaciones de reporto activas sobre inversiones admisibles. En ningún momento se pueden realizar estas operaciones con las filiales o subsidiarias de la administradora, su matriz o las filiales o subsidiarias de ésta. Los títulos que reciba el fondo de cesantía en desarrollo de estas operaciones computarán para efectos del cumplimiento de todos los límites de que trata el presente decreto. 10.2. Operaciones Repoactivas celebradas a través de la Cámara de Compensación de la Bolsa Nacional Agropecuaria a un plazo máximo de 150 días, sobre certificados de depósito de mercancías agropecuarias.

11.

Inversiones en el exterior. 11.1. Títulos de renta fija emitidos, avalados o garantizados por gobiernos extranjeros o bancos centrales extranjeros. 11.2. Títulos de renta fija emitidos, avalados, garantizados o aceptados por bancos del exterior sean éstos comerciales o de inversión. 11.3. Bonos emitidos o avalados o garantizados por organismos multilaterales de crédito. 11.4. Participaciones en fondos mutuos de inversión internacionales que inviertan exclusivamente en títulos de renta fija. 11.5. Participaciones en fondos índice, que sigan los índices aceptados por la Superintendencia Bancaria para el régimen de inversión de los fondos de pensiones obligatorias.

12.

Realizar operaciones con contratos forward, contratos de futuros, opciones y swaps únicamente con el fin de protegerse frente a las fluctuaciones de tasas de interés, cambio de moneda o variación de precios en las acciones. Para estos efectos, las administradoras deberán remitir a la Superintendencia Bancaria dentro de los últimos diez (10) días de cada mes, los estudios sobre planes de cobertura a realizar en el mes siguiente, los cuales podrán ser objetados en un plazo no mayor a 10 días. Sin embargo, se podrán realizar operaciones de cobertura distintas a las presentadas en los planes mensuales, siempre y cuando se informen y justifiquen a más tardar el día hábil siguiente ante la Superintendencia Bancaria, la cual podrá ordenar el desmonte de las respectivas operaciones cuando se compruebe que su finalidad no se ajusta a los propósitos de cobertura previstos en este numeral. La suma de las inversiones en moneda extranjera que puede tener un Fondo de Cesantía, sin cobertura, no podrá exceder del 20% del valor del fondo.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 2049 de 2001