Articulo 12. Cuando tanto el contribuyente como su cónyuge declaran por separado y se tengan saldos a su cargo por concepto de impuestos sobre la renta y complementarios de años anteriores podrán ceder a su cónyuge para el mismo año gravable el sobrante de retención que resulte a su favor en el momento de efectuar la correspondiente liquidación privada. En caso de incumplimiento de las condiciones establecidas en el Inciso anterior, la cesión de retención no surtirá ningún efecto legal y el funcionario de cuentas corriente, hará los ajustes a que haya lugar. Si, a pesar de efectuar la cesión de que trata este artículo, quedaren saldos a favor del contribuyente, luego de dar cumplimiento a lo ordenado en la Ley 38 de 1969, las oficinas de impuestos nacionales, previa solicitud del interesado, aplicarán dichos saldos, en primer lugar, a las obligaciones a cargo de su cónyuge y, si aún subsiste saldo a favor lo devolverán en efectivo al contribuyente.
Decreto 2634 de 1974 →Vigente
Artículo 12
Cuando Tanto El Contribuyente Como Su Cónyuge Declaran Por Separado Y Se Tengan Saldos A Su Cargo Por Concepto De Impuestos Sobre La Renta Y Complementarios De Años Anteriores Podrán Ceder A Su Cónyuge Para El Mismo Año Gravable El Sobrante De Retención Que Resulte A Su Favor En El Momento De Efectuar La Correspondiente Liquidación Privada
Decreto 2634 de 1974 · Por el cual se reglamenta la Ley 38 de 1969 y se dictan normas relacionadas con retención en la fuente sobre salarios y dividendos
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.