Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia y/o por la Superintendencia de Economía Solidaria, no podrán establecer barreras de entrada a los sujetos de que trata el artículo 2° de la presente ley que demanden la prestación de los productos y servicios financieros conforme a lo previsto, siempre que se encuentren cumpliendo con las disposiciones acá contenidas. En tal sentido, estas entidades financieras deberán actuar en sus procedimientos sin discriminación alguna y prescindiendo de factores subjetivos y excesivamente gravosos e injustificados que excedan los límites y requisitos fijados en esta Ley, y respetando los derechos fundamentales del usuario que puedan verse vulnerados con un bloqueo financiero injustificado.
La Superintendencia Financiera y/o la Superintendencia de Economía Solidaria y los jueces de la República en el marco de sus competencias, podrán imponer las sanciones administrativas o judiciales conforme a las obligaciones establecidas en la presente ley, las disposiciones del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y demás normas legales aplicables, lo anterior, en caso de que las entidades Financieras no den cumplimiento a lo establecido en esta Ley.