Micelio

Artículo 4

La Diferencia Que Pueda Llegar A Existir Entre El Auxilio Económico Percibido Con Posterioridad A Los Primeros Ciento Ochenta (180) Días De Incapacidad Y La Pensión De Invalidez, O La Indemnización, Según El Caso Se Pagará Al Pensionado O Beneficiarios Dentro De Un Término Máximo De Dos (2) Meses, Contados A Partir De La Fecha Del Acto Administrativo Que Reconoce La Pensión O La Indemnización Correspondiente

Decreto 819 de 1989 · Por el cual se reglamentan parcialmente el Decreto extraordinario 3135 de 1968 y la Ley 71 de 1988

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º La diferencia que pueda llegar a existir entre el auxilio económico percibido con posterioridad a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad y la pensión de invalidez, o la indemnización, según el caso se pagará al pensionado o beneficiarios dentro de un término máximo de dos (2) meses, contados a partir de la fecha del acto administrativo que reconoce la pensión o la indemnización correspondiente.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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