Sin perjuicio del cumplimiento de las normas legales aplicables, las entidades estatales a que se refiere el presente capítulo, en la definición de las políticas relacionadas con los aspectos del artículo precedente, deberán establecer, como mínimo, criterios que les permitan
Evaluar los niveles de riesgo de la entidad a seleccionar y de los procesos relacionados con la prestación de los servicios demandados, así como la calidad y oportunidad de los mismos y de la información requerida;
Establecer metodologías para la selección de las entidades prestadoras de los servicios y para la evaluación y seguimiento de estas y de los servicios prestados;
Formular directrices relacionadas con los montos máximos de exposición y el número de días de permanencia de los recursos en cuentas no remuneradas;
Definir políticas y metodologías para la determinación de la remuneración mediante compensación o pago por los servicios prestados;
Determinar la modalidad de pago a los acreedores de la entidad estatal a que se refiere el presente capítulo, previa evaluación de las distintas alternativas existentes, teniendo en cuenta aspectos tales como seguridad, calidad, eficiencia, oportunidad y costo.
Cuando se trate de pagos mediante abono en cuenta del beneficiario final, la entidad estatal a que se refiere el presente capítulo en ningún caso podrá indicar o sugerir alproveedor o beneficiario, la entidad financiera en la cual este debe realizar la apertura de la cuenta receptora de los recursos. En el registro de cuentas de beneficiarios finales, las entidades estatales a que se refiere el presente capítulo deberán establecer procedimientos eficientes y seguros, que involucren adecuados controles, orientados a impedir el desvío de recursos públicos.