º. En los cálculos actuariales de que tratan los artículos 52 del Decreto 2053 de 1974, 7º del Decreto 2348 de 1974 y 78 del Decreto 2247 de 1974 se podrán optar por uno de los tres siguientes procedimientos, que deberá aplicarse a todos los trabajadores
Utilizar una tasa de interés técnico del 19% anual efectivo e incorporar explicitamente en el cálculo los reajustes futuros que por razón de leyes vigentes habrán de sufrir las pensiones; cuando el valor de estos reajustes no sea predecible, se supondrá una tasa de crecimiento igual al incremento promedio del índice de precios al consumidor que se haya registrado en los últimos 20 años. Para los cálculos correspondientes al año gravable de 1975, dicha tasa de crecimiento es del 12.6% anual; para los años posteriores, el Valor de la tasa será el determinado por el DANE;
Incorporar implicitamente en el cálculo los reajustes futuros mediante una tasa de interés del 6% anual efectivo, como si las pensiones no fueran a sufrir variación a partir del nivel que tenían en el mes inmediatamente anterior. No se podrán incluir implicitamente en el cálculo reajustes ni en los sueldos actuales ni en las pensiones diferidas; en consecuencia para trabajadores cuya pensión aún no sea exigible, el interés técnico del 6% solo podrá utilizarse a partir del momento en que la pensión se haga exigible, pero antes de ese momento deberá utilizarse en el cálculo la tasa del 19%.
Utilizar las tablas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público