Micelio

Artículo 94

Ley 135 de 1961 · Sobre reforma social agraria

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

El Instituto estudiará, en asocio de las secciones de negocios indígenas de los Departamentos la situación en que desde el punto de vista de las tierras laborables se encuentren la parcialidad indígenas, cooperará en las redistribuciones de que trata el literal g) del artículo 3º de la Ley 81 de 1958, y, si hallare que esta medida no puede solucionar la situación de parcialidades de extensión insuficiente, efectuara las gestiones necesarias para dotar a éstas de superficies adicionales o facilitar el establecimiento de la población excedente. También el Instituto prestará cooperación a las secciones de negocios indígenas para el cumplimiento de las funciones, y realización de las actividades de que tratan los literales h), i), j), l) ll),m), p) y q) del mismo artículo 3º de la Ley citada, y verificará aportes al Fondo de Fomento Agropecuario de las parcialidades de indígenas, en cuantía que puede exceder la señalada por el parágrafo 1º del artículo 5º de la misma Ley. Para los efectos de este artículo el Instituto podrá hacer uso de las atribuciones de que por esta Ley está investido.

Las funciones de que tratan los artículos 95 y 96 de la presente Ley se cumplirán también en las parcialidades indígenas por el Instituto y éste fomentará en ellas la organización cooperativa de los indígenas conforme a las orientaciones que establezca el decreto reglamentario.

El Instituto podrá constituir a solicitud de la División de Asuntos Indígenas del Ministerio de Gobierno resguardos de tierras en beneficios de los grupos o tribus indígenas que no los posean.

Parágrafo 1

Las tierras o mejoras que se adquieran para ejecución de los programas de constitución o reestructuración de Resguardos Indígenas y dotación de tierras a las Comunidades Civiles Indígenas, serán entregadas a título gratuito a los cabildos de las respectivas parcialidades, para que éstos, de conformidad con las normas que los regulan, las distribuyan entre los miembros de dichas comunidades.

Parágrafo 2

Créase el "Fondo de Garantías Crediticias para Comunidades Indígenas" que funcionará como cuenta separada dentro del presupuesto del Ministerio de Gobierno, destinado a servir de garantía de los créditos de fomento agropecuario que contraigan las comunidades indígenas con los bancos e intermediarios financieros. El Gobierno Nacional reglamentará el manejo y funcionamiento del fondo creado por el presente parágrafo.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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