° Las mayores utilidades obtenidas en 1957 pagarán el siguiente recargo: El 35% del valor de las ganancias extraordinarias gravables en cuanto éstas excedan del 10% y no pasen del 15% de la renta líquida total de 1956. El 55% del valor de las ganancias extraordinarias gravables, en cuanto éstas excedan del 15% y no pasen del 20% de la renta líquida de 1956. El 75% del valor de las ganancias extraordinarias gravables, en cuanto éstas excedan del 20% y no pasen del 25% de la renta líquida de 1956. Y el 95% del valor de las ganancias extraordinarias gravables, en cuanto éstas excedan del 25% de la renta líquida de 1956.
Decreto 108 de 1957 →Vigente
Artículo 3
Las Mayores Utilidades Obtenidas En 1957 Pagarán El Siguiente Recargo: El 35% Del Valor De Las Ganancias Extraordinarias Gravables En Cuanto Éstas Excedan Del 10% Y No Pasen Del 15% De La Renta Líquida Total De 1956
Decreto 108 de 1957 · por el cual se establece un recargo especial del impuesto de renta y complementarios.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.