El artículo 197 del Código de Procedimiento Penal, quedará así: Artículo 197 . EJECUTORIA DE LAS PROVIDENCIAS . Las providencias judiciales quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, si no se han interpuesto los recursos. Pero la que decide el recurso de casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia del mismo, la que lo declara desierto, y las que deciden los recursos de revisión, de hecho, o de apelación contra los autos interlocutorios, quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente. Cuando se decrete en segunda instancia la prescripción de la acción o de la pena, se profiera resolución de acusación o se dicte o sustituya una medida de aseguramiento, se notificará la providencia respectiva. Salvo la sentencia, las providencias proferidas en audiencia o diligencia quedan ejecutoriadas al finalizar ésta. Si la audiencia o diligencia se realizare en varias sesiones, la ejecutoria se producirá al término de la sesión en que hubiere sido proferida.
Decreto 1861 de 1989 →Vigente
Artículo 12
Decreto 1861 de 1989 · Por el cual se introducen modificaciones al Código de Procedimiento Penal y se dictan otras disposiciones.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.