Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo séptimo. Toda persona natural o jurídica que insture o se haga parte de un juicio de pertenencia deberá hacer en la demanda o en el primer memorial que presente, declaración bajo juramento de su nacionalidad.
Si se trata de persona natural o jurídica extranjera el Juez en la providencia en que admita su apersonamiento en el juicio, deberá ordenar la notificación personal del Agente del Ministerio Publico o del que haga sus veces, así como la del Intendente Especial de San Andrés y Providencia, - a quienes correrá traslado de todo lo actuado hasta la fecha -.
Dentro del término de los cinco (5) días siguientes a la notificación y al traslado, dichos funcionarios deberán expresar su conformidad u oposición a las pretensiones de la persona natural o jurídica extranjera, so pena de incurrir en multa de un mil pesos ($1.000.00) que impondrá disciplinariamente el Juez del conocimiento.
Si la opción se fundamenta en razones de soberanía nacional o de utilidad pública por encontrase el inmueble ubicado en zona costera o baldía, el juicio se suspenderá a solicitud del funcionario opositor, si manifiesta que necesita obtener pruebas o instaurar acciones, por un término que no podrá exceder de sesenta días.