Micelio

Artículo 4

º

Decreto 1285 de 1995 · por el cual se establecen normas en materia de habilitación de depósitos para el almacenamiento de mercancías bajo control aduanero y se dictan otras disposiciones.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º. Requisitos para la habilitación de depósitos. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 3º del presente Decreto, la habilitación de depósitos sólo podrá otorgarse a las personas jurídicas que acrediten el cumplimiento de los siguientes requisitos

1.

Las personas jurídicas peticionarias deberán acreditar que poseen un patrimonio neto así: Superior a setecientos millones de pesos ($700.000.000), si se trata de un depósito de carácter privado y de mil millones de pesos ($1.000.000.000), si se trata de un depósito de carácter público; siempre que el depósito cuya habilitación se solicita esté ubicado en alguna de las ciudades que a continuación se señalan: Barranquilla, Cali, Medellín, Pereira, Buenaventura, Cartagena o Santafé de Bogotá, D.C. Superior a quinientos millones de pesos ($500.000.000), si se trata de un depósito de carácter privado y de setecientos millones de pesos ($700.000.000), si se trata de un depósito de carácter público; siempre que el depósito cuya habilitación se solicita esté ubicado en alguna de las ciudades que a continuación se señalan: Bucaramanga, Cúcuta, Manizales o Santa Marta. Superior a treinta millones de pesos ($30.000.000), si se trata de un depósito de carácter privado y de cincuenta millones de pesos ($50.000.000), si se trata de un depósito de carácter público; siempre que el depósito cuya habilitación se solicita esté ubicado en alguna de las ciudades que a continuación se señalan: Cartago, Riohacha, San Andrés, Arauca, Ipiales, Leticia, Maicao, Puerto Asís, Puerto Carreño, Puerto Inírida, Tumaco o Turbo. A partir del 1º de enero de 1996, estas cifras se reajustarán anualmente en un porcentaje igual a la variación del índice de precios al consumidor reportado por el DANE para el año inmediatamente anterior.

2.

El área útil plana de almacenamiento que se habilite no podrá ser inferior a 500 metros cuadrados, en caso de que se trate de un depósito privado y a 1.000 metros cuadrados, si se trata de un depósito público. Excepcionalmente, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá, teniendo en cuenta el volumen de importaciones que se presenten en una jurisdicción y la naturaleza de las mercancías que se pretendan almacenar, aceptar un área útil plana de almacenamiento inferior a la aquí establecida. En todo caso, el área de almacenamiento que se solicita habilitar y las características técnicas de construcción de las bodegas, patios, oficinas, tanques, silos y vías de acceso, así como los sistemas y equipos de seguridad con que cuentan, deberán resultar adecuados, a juicio de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, al tipo, naturaleza, cantidad, volumen y peso de las mercancías que se pretenden almacenar.

3.

La persona jurídica, al momento de la presentación de la solicitud, deberá manifestar expresamente que se compromete a obtener los equipos que le permitan atender adecuada, segura y eficientemente las actividades de almacenamiento de acuerdo con el tipo, naturaleza, cantidad, volumen y peso de las mercancías que pretenden almacenar.

4.

La persona jurídica, al momento de la presentación de la solicitud, deberá manifestar expresamente que se compromete a adquirir los equipos y a realizar los ajustes en materia tecnológica que sean necesarios para garantizar su conexión al sistema informático aduanero y a los sistemas de comunicación y transmisión de información que se adopten por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

5.

El depósito habilitado no podrá ser transportador de carga, ni consolidador o desconsolidador de carga ni sociedad de intermediación aduanera. No obstante, los Almacenes Generales de Depósito podrán desarrollar la actividad de intermediación aduanera en los términos previstos en el artículo 11 del Decreto 197 de 1995, por el cual se adicionó el artículo 3º del Decreto 2532 de 1994. El Representante Legal del depósito habilitado, no podrá serlo simultáneamente de ninguna de las personas jurídicas antes mencionadas.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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