Micelio

Artículo 23

Ley 49 de 1983 · Por la cual se constituyen las Juntas Administradoras Seccionales de Deportes, se reorganizan las Juntas Municipales de Deportes y se dictan otras disposiciones

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Los Secretarios Ejecutivos de las Juntas Municipales de Deportes y de las Juntas Zonales Distritales de Deportes, son funcionarios de éstas, de su libre nombramiento y remoción, y ejercerán en su jurisdicción las siguientes funciones:

a)

Asistir, con derecho a voz, a las sesiones de la Junta;

b)

Diseñar la planta de personal de la entidad, señalar los cargos y sus funciones y proponer las asignaciones correspondientes, y someter el proyecto a la aprobación de la Junta;

c)

Poner en ejecución las políticas, planes y programas de carácter nacional y regional;

d)

Presentar a la Junta los Proyectos anuales de presupuestos para su aprobación;

e)

Dictar los actos, realizar las operaciones y celebrar los contratos necesarios para el cumplimiento de las funciones de la Junta, de conformidad con las disposiciones legales y estatutarias;

f)

Nombrar y remover, conforme a las disposiciones legales y estatutarias, los funcionarios de la Junta;

g)

Ejercer el control y supervisión, en todo orden, de los organismos del deporte asociados, de la recreación deportiva y demás organizaciones reconocidas por el Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte;

h)Las demás que les señale el Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte, las Juntas Administradoras Seccionales de Deportes, los estatutos y las que refiriéndose a la marcha de las Juntas Municipales no estén expresamente atribuidas a otras autoridades.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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