Micelio

Artículo 2.4.1.5.3

Protección Colectiva De Grupos Y Comunidades

Decreto 1066 de 2015 · por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Protección colectiva de grupos y comunidades. Son objeto de protección colectiva los grupos y comunidades que pertenezcan a alguna de las categorías señaladas en el artículo 2.4.1.2.6 del presente decreto y cuenten con un reconocimiento jurídico o social.

El reconocimiento jurídico de los grupos y comunidades se acreditará con el certificado de existencia expedido por la entidad competente.

El reconocimiento social será verificado por parte del Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendaciones de Medidas Colectivas - CERREM Colectivo, teniendo en cuenta algunas de las siguientes características, sin que estas sean taxativas:

1.

Objetivos comunes claramente definidos.

2.

Reunirse de manera temporal o permanente con el fin de alcanzar sus objetivos.

3.

Compartir rasgos culturales, sociales y/o políticos.

4.

Ubicación geográfica en un lugar determinado del territorio nacional.

5.

Estar organizados y debidamente cohesionados.

6.

Tener un vocero o líder/líderes identificado o identificable, que represente a la comunidad o grupo.

Parágrafo

Cuando una entidad o corporación pública cuente con medidas de protección colectivas, otorgadas mediante el presente capítulo, los protegidos del Programa de Prevención y Protección en virtud al cargo y/o del riesgo, que hagan parte de dicha entidad o corporación, podrán, de manera excepcional, previa justificación, hacer uso de las medidas de protección colectivas, cuando existan situaciones especiales que lo ameriten, a fin de garantizar la continuidad de la protección y evitar daños irreparables a sus derechos fundamentales. La Unidad Nacional de Protección, aprobará este uso exclusivo, considerando la prevalencia de las medidas de protección individual sobre las medidas de protección colectivas y aplicando los principios de complementariedad, eficacia y oportunidad.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 2.4.1.5.3. Protección colectiva de grupos y comunidades. Son objeto de protección colectiva los grupos y comunidades que pertenezcan a alguna de las categorías señaladas en el artículo 2.4.1.2.6 del presente decreto y cuenten con un reconocimiento jurídico o social.

El reconocimiento jurídico de los grupos y comunidades se acreditará con el certificado de existencia expedido por la entidad competente.

El reconocimiento social será verificado por parte del Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendaciones de Medidas Colectivas - CERREM Colectivo, teniendo en cuenta algunas de las siguientes características, sin que estas sean taxativas:

1.

Objetivos comunes claramente definidos.

2.

Reunirse de manera temporal o permanente con el fin de alcanzar sus objetivos.

3.

Compartir rasgos culturales, sociales y/o políticos.

4.

Ubicación geográfica en un lugar determinado del territorio nacional.

5.

Estar organizados y debidamente cohesionados.

6.

Tener un vocero o líder/líderes identificado o identificable, que represente a la comunidad o grupo.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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