Artículo octavo. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los médicos y odontólogos a que se refiere el artículo 1o. tienen derecho a percibir retroactivamente la diferencia entre la remuneración que les correspondía y la fijada para sus empleos en el presente estatuto. La liquidación del pago retroactivo se hará de acuerdo con el procedimiento establecido en el Decreto 1042 de 1978.
Decreto 1317 de 1978 →Vigente
Artículo 8
O
Decreto 1317 de 1978 · Por el cual se establece el sistema de clasificación, nomenclatura y remuneración de los médicos y odontólogos vinculados por el sistema de hora-mes
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.