Las sociedades podrán compensar las pérdidas fiscales sufridas en cualquier año o período gravable, con las rentas que obtuvieren dentro de los cinco (5) períodos gravables siguientes. En consecuencia, dichas pérdidas no serán trasladables a los respectivos socios.
En caso de liquidación de la sociedad, los socios tendrán derecho a compensar las pérdidas acumuladas pendientes de amortizar por la sociedad, dentro del término que resta para completar el período de cinco (5) años previsto en este artículo.
Las pérdidas denunciadas por las sociedades, que sean modificadas por liquidaciones de corrección o revisión, constituyen renta líquida por recuperación de deducciones, en el año al cual corresponda la respectiva liquidación, salvo que el contribuyente interponga sobre este punto los respectivos recursos, en cuyo caso la renta se incluirá en el año en el cual se produzca el fallo definitivo y hasta por el valor determinado en el mismo.
Las normas contempladas en los incisos precedentes, se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15 de la presente Ley.