Art. 12. Todas las autoridades que actúen como funcionarios públicos en un expediente de reclamaciones, ya sean del orden judicial, político ó militar, deberán exponer en el documento en que actúen, la opinión que tengan acerca del reclamo, en su fondo y en su forma. Cuando el juicio sea adverso al interesado deberán comunicarlo, además, en oficio especial, al Ministro de Relaciones Exteriores. Los jueces, en las declaraciones que reciban, harán constar la idoneidad personal y legal de los declarantes.
Decreto 602 de 1886 →Vigente
Artículo 12
Decreto 602 de 1886 · En desarrollo de la ley 10a del presente año, que reglamenta las reclamaciones de extranjeros
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.