A.2.1. Del productor. Teniendo en cuenta la definición de productor establecida en la Ley 1672 de 2013, asumen tal calidad y las obligaciones que le son propias, los comercializadores que desarrollen cualquier actividad de las descritas en los literales contenidos en el artículo 4º de la citada ley. Las personas naturales o jurídicas que fabriquen o importen AEE para uso propio, tendrán también la calidad de productor. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible establecerá las condiciones o requisitos que deberán cumplir dichas personas en el marco de lo establecido en la Ley 1672 de 2013. En desarrollo de las obligaciones del productor que establece el numeral 2 del artículo 6° de la Ley 1672 de 2013, se tendrá en cuenta lo siguiente
En la priorización de alternativas de aprovechamiento de los RAEE a cargo del productor establecida en el literal c) de este numeral, se buscará promover la incorporación de los componentes, partes o materiales obtenidos de los residuos en los ciclos económicos y productivos del país.
La información a que se refiere el literal e) de dicho numeral, deberá ser suministrada por el productor siempre que le sea requerida por el gestor o alguna parte interesada.
El diseño y la implementación de las estrategias dirigidas a los usuarios o consumidores de sus productos para lograr la eficiencia en la devolución y recolección de los RAEE, así como las campañas informativas y de sensibilización sobre la retoma y gestión adecuada de los RAEE, de conformidad con los literales h) e i), deberán ser coordinadas con la cadena de comercialización de los AEE y las autoridades competentes. En el marco de estas mismas estrategias y en cumplimiento de lo dispuesto en el literal b) del mismo numeral, el productor deberá asegurar la implementación de puntos de recolección, centros de acopio o mecanismos equivalentes de recolección para garantizar la devolución de los RAEE por parte del usuario o consumidor, sin costo alguno a cargo de este.
El productor deberá brindar los medios necesarios para garantizar que la información a que se refiere el literal k) del mencionado numeral 2, esté disponible y asequible para el usuario o consumidor, gestor de RAEE o autoridad interesada.
La información que debe ser suministrada por el productor a los usuarios o consumidores de los AEE, a través de las etiquetas, empaques o anexos de los pro ductos, conforme a lo establecido en los literales f) y l) del mismo numeral, se sujetará a las condiciones y requisitos que para tal efecto establezca el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en coordinación con las autoridades a que haya lugar.