Micelio

Artículo 8

Decreto 1254 de 1949 · Por el cual se toman medidas sanitarias en defensa de la industria pecuaria

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Artículo octavo. Los productos biológicos destinados a la prevención, tratamiento o reacción diagnóstica de enfermedades de los animales, requieren análisis y concepto previo favorable del Instituto de Investigación y Diagnóstico de la División Nacional de Ganadería, para su importación o fabricación, distribución en el país o exportación, para lo cual se sujetarán a la reglamentación que de común acuerdo expidieren los Ministerios de Higiene y de Agricultura y Ganadería.

Parágrafo 1

Las drogas, los productos farmacéuticos, las mezclas alimenticias o minerales destinadas a uso veterinario o animal, requieren también para su licencia, concepto previo favorable de la División Nacional de Ganadería, y estarán sujetos a reglamentación expedida en las condiciones que se acaba de expresar.

Parágrafo 2

Las personas que importen, fabriquen o distribuyan productos biológicos destinados a la prevención, tratamiento o diagnóstico de enfermedades transmisibles a los animales, están obligadas a informar trimestralmente a la Sección de Higiene y Sanidad Animal, División Nacional de Ganadería, sobre la distribución o ventas que efectuaren, indicando cantidad de dosis y número del respectivo lote o serie, casa productora y Municipio de destino.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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