Art. 28. Los defraudadores sufrirán las siguientes penas: 1.ª Los comprendidos en el ordinal 1.° del artículo anterior perderán cada vez que se ocupen en el fraude los utensilios destinados para la producción, las materias primas y simples destinadas á ella, lo que hubieren producido, y pagarán además una, multa de tres pesos oro; 2.ª En los casos de los ordinales 2.° y 3.° perderán loa infractores cada vez que cometan el fraude, los licores y vasijas en que se conduzcan, y pagarán una multa de tres pesos oro; 3.ª Los infractores del ordinal 4.° perderán los licores y las vasijas y pagarán por cada botella de licor una multa de un peso oro; 4.ª En el caso del ordinal 5.° se impondrá por cada vez de infracción una multa de un peso oro, y quedará obligado á devolver el doble del precio del licor vendido; 5.ª En el caso del ordinal 6.° se impondrá una multa de tres á cinco pesos oro; y 6.° Los defraudadores comprendidos en el ordinal 7.° perderán los licores y vasijas, pagarán el doble del impuesto y además como multa la suma de un peso oro por cada botella; los de la segunda parte del citado ordinal pagarán una multa de cinco pesos oro.
Decreto 59 de 1904 →Vigente
Artículo 28
Decreto 59 de 1904 · Por el cual se reglamenta la producción y venta de licores alcohólicos destilados en la Intendencia Nacional de San Martín
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.