Micelio

Artículo 40

El Consejo De Guerra Superior, Cuando El Sindicado Es Oficial Con Grado De Capitán Del Ejército, Uno Inferior O Sus Equivalentes Navales Y Aéreos, O Pertenece Al Personal Administrativo Civil Que Forma Parte De Las Fuerzas Militares, O Es Un Particular Sometido A La Jurisdicción Penal Militar, Estará Presidido Por El Comandante Del Cuerpo De Tropas, O De Las Bases Aéreas O Navales, O Por El Capitán Del Buque De Guerra, En Cuya Jurisdicción Se Realizó El Hecho, O Por El Oficial Superior Que Designe El Ministerio De Guerra, En Los Casos Antes Previstos

Decreto 1125 de 1950 · por el cual se expide el nuevo Código de Justicia Penal Militar

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

El Consejo de Guerra Superior, cuando el sindicado es oficial con grado de Capitán del Ejército, uno inferior o sus equivalentes navales y aéreos, o pertenece al personal administrativo civil que forma parte de las fuerzas Militares, o es un particular sometido a la jurisdicción penal militar, estará presidido por el comandante del cuerpo de tropas, o de las Bases Aéreas o Navales, o por el Capitán del buque de guerra, en cuya jurisdicción se realizó el hecho, o por el oficial superior que designe el Ministerio de Guerra, en los casos antes previstos.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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