Fallecido Un Trabajador Particular Jubilado O Con Derecho A Jubilación, Su Cónyuge Y Sus Hijos Menores O Incapacitados Para Trabajar Por Razón De Sus Estudios O Por Invalidez, Que Dependieren Económicamente De Él, Tendrán Derecho A Recibir, Entre Todos, Según Las Reglas Del Artículo 275 Del Código Sustantivo Del Trabajo Y Disposiciones Que Lo Modificaron Y Aclararon, Las Respectivas Pensiones Durante Cinco (5) Años Subsiguientes
Decreto 435 de 1971 · Por el cual se reajustan las pensiones y otras prestaciones de los empleados públicos y trabajadores del sector privado y se provee a su financiamiento en el sector público
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Fallecido un trabajador particular jubilado o con derecho a jubilación, su cónyuge y sus hijos menores o incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, que dependieren económicamente de él, tendrán derecho a recibir, entre todos, según las reglas del artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo y disposiciones que lo modificaron y aclararon, las respectivas pensiones durante cinco (5) años subsiguientes.
Parágrafo
Al cónyuge, a los hijos menores o incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, que se encuentren en la actualidad disfrutando o tienen derecho a disfrutar de los dos (2) años de sustitución de la pensión, les queda prorrogado tal derecho hasta completar los cinco (5) años señalados en este artículo.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.