Art. 2.° El valor de las mercaderías, para los efectos del artículo que precede, se obtendrán de dos modos: 1.° Convirtiendo á moneda nacional al cambio que rija en el mes de la llegada del correo, la suma por la cual se hubiere asegurado el paquete ó encomienda. Para este efecto el Ministerio de Hacienda comunicará á la Dirección general de Correos y Telégrafos, y ésta á las Oficinas respectivas, con fecha 1.° de cada mes, el tipo del cambio, que regirá todo el mismo mes, y servirá de base á la liquidación del impuesto, en tendiéndose que cuando no se de tal aviso, continuará rigiendo el anterior, y 2 ° Por medio de avalúo hecho por la Junta de reconocimiento respectiva, siempre que no hayan documentos que acrediten el valor del aseguro.
Decreto 349 de 1903 →Vigente
Artículo 2
Decreto 349 de 1903 · Por el cual se deroga el artículo 3º del Decreto número 865 de 28 de mayo de 1902
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.